Falta de emplazamiento defectuoso, reclamables en amparo directo (fracción I del artículo 159 de la ley de Amaparo)

Date
1992
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Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
Abstract
Es común que existan leyes o preceptos legales. que en función de la evolución social, lleguen en determinado momento a ser obsoletos, produciendo al aplicarse una defectuosa consecuencia jurídica. Es factible también que al ser expedidos los ordenamientos, algún precepto, no cumpla del todo con el fin para el que fue creado, o bien cumpla en forma contraria incurriendo inclusive en la violación de algún precepto consagrado en la Carta Magna. Tal es el caso de la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo que señala como violación procesal reclamable en juicio de garantías uni-instancial la falta de emplazamiento o el emplazamiento efectuado defectuosamente, ya que su aplicación, ha motivado un problema técnico hipótesis que procesal, al actualizarse algunas según la literalidad de la aludida fracción, deben encuadrarse en ésta al promoverse el juicio de amparo, surgiendo como consecuencia diversos criterios en cuanto a la correcta o incorrecta aplicación de la fracción que nos ocupa. Así, existe por una parte el criterio de que tal fracción, debe ser aplicada como regla general sin hacer excepción alguna, en atención a su literalidad. En contrario, existen criterios que sostienen que en los casos en que el quejoso de un juicio constitucional, manifiesta no haber sido emplazado o haber sido llamado a juicio en forma distinta a la prevenida por la ley, habiendo tenido conocimiento de la existencia de dicho procedimiento hasta dictado el laudo en materia laboral, o en su caso ejecutoriada la sentencia en materia civil, la aplicación de la fracción I del referido artículo 159 es incorrecta, ya que con ello se "desvirtúa la naturaleza del propio juicio de garantías", rompiendo los principios que rigen su procedencia así como los preceptos que delimitan las respectivas competencias de los Tribunales Judiciales Federales para conocer del juicio constitucional, dejando en "estado de indefensión" al peticionario de garantías, con lo que se vulnera en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, siendo procedente en tales casos, según los referidos criterios, el juicio de amparo indirecto, en atención al respeto que debe otorgarse a la garantía de audiencia. Surge por otra parte, un tercer criterio que señala que en tratándose de los casos citados anteriormente, es optativo para el peticionario de garantías, ocurrir ante el Tribunal Colegiado de Circuito solicitar el amparo a en vía directa, atendiendo a la literalidad de la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, o en su caso solicitar la protección constitucional ante el Juez de Distrito en vía indirecta, en atención al respeto que debe darse a la mencionada garantía de audiencia. El presente trabajo, se ocupará de buscar respuestas adecuadas a los problemas planteados, una vez que se haga el análisis de los diversos supuestos en que pueden ocurrir las contravenciones señaladas, en función de los principios que rigen la procedencia del juicio constitucional, así como de los preceptos que delimitan la competencia de los respectivos Tribunales de Amparo y atendiendo además a que debe otorgarse sin excepciones la garantía de audiencia, tratando así de establecer el verdadero alcance de la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo. Por ende, los planteamientos de este propio trabajo, tratarán de sostener y fundar como criterios base de las conclusiones conducentes: 1. Primeramente, que en tratándose de situaciones en las que el quejoso que ocurre a promover juicio de amparo por falta de emplazamiento o emplazamiento defectuoso, manifestando que no tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra, hasta dictado el laudo en materia laboral, o en su caso ejecutoriada la sentencia en materia civil, debe hacerlo ante el Juez de Distrito en vía indirecta, donde podrá ofrecer pruebas tendientes a demostrar la violación, debiendo equipararse a un tercero extraño, según lo dispuesto por la fracción VII, en relación con la V, ambas del artículo 107 de la Carta Magna, ya que de promover en tales condiciones el juicio constitucional en vía directa, el aludido quejoso quedaría en estado de indefensión, vulnerando directamente en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional, con lo que "la aplicación de la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo se convertiría en inconstitucional". 2. Por tanto, la fracción en estudio, a contrario sensu, solo deberá extenderse a aquellas hipótesis en las que el quejoso que reclama el defectuoso emplazamiento o la falta de éste, tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra, antes de dictado el laudo en materia laboral, de dictada la sentencia en materia civil, en Su caso de ejecutoriada esta última, debiendo en tales casos, previamente al juicio de garantías, haber agotado respectivamente el incidente de nulidad de actuaciones en materia laboral, el incidente de nulidad en materia civil, y en caso de ser adversa a sus intereses la resolución recaída al mismo, el recurso de apelación correspondiente, y en el último de los casos planteados, el recurso de apelación respectivo. De esa forma, el demandado quejoso preparará el juicio constitucional uni- instancial, cumpliendo con el principio de definitividad que marca su procedencia, ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 158, en relación con el diverso 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 у 107 Constitucionales. 3. Por último, mediante la aplicación planteada anteriormente, lógicamente se guardará como consecuencia el respeto íntegro a la garantía de audiencia consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución.
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