Inconstitucionalidad de los articulos 19 y 22 del codigo de procedimientos civiles del estado de Puebla
dc.audience | generalPublic | |
dc.contributor.advisor | Flores Vasquez Irma | |
dc.contributor.author | Jarquin Romero , Miguel Fidel | |
dc.coverage.place | Tesiteca Biblioteca Central 3er. piso | |
dc.date.accessioned | 2024-11-14T16:15:41Z | |
dc.date.available | 2024-11-14T16:15:41Z | |
dc.date.issued | 2005 | |
dc.description.abstract | Este trabajo de investigación ha sido el resultado de lo que en la actualidad se ha vuelto tedioso la practica profesional de la abogacia, ya que al entrar en vigor, el nuevo Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, siendo esto a partir del 1 de enero del año 2005, sin lugar a duda, el mismo, presenta algunas innovaciones, que presumiblemente tiende a hacer mas pronta y expedita la impartición de justicia. Mas sin embargo no todo el contenido del nuevo Código Procesal Civil, fue hecho acorde con la normatividad, pues como habremos de demostrar en el presente trabajo, hay artículos que resultan contradictorios e incluso inconstitucionales, por ser limitativos y excluyentes, y que a nuestro criterio lo son, los artículos 19 y 22 del aludido Código Adjetivo Civil, ya que no solo impone restricciones al ejercicio de la abogacía, sino en la impartición de la anhelada justicia, por lo que la idea del legislador fue, establecer diversas garantias a favor de las personas, que solicitan de esa justicia, aclamando que la misma debe ser pronta, expedita e imparcial, no resultando asi, la aplicación en la practica, ya que al someterse al procedimiento Judicial, no se realizó acorde a los principios legales, que requeria la sociedad Poblana en que vivimos, y por consiguiente ha influido como resultado de los mismos, en todas nuestras Instituciones Juridicas, perturbando asi nuestras Garantias Individuales, exigiendo nuestra sociedad, un mejor nivel de Derecho y Justicia en nuestros tiempos en que vivimos, a fin de permitir que se realice una armonía acorde con el sistema judicial, y que éste de una solución a los conflictos que se ventilan en los Tribunales de nuestro Estado de Puebla. También es necesario actualizar los preceptos legales de lo que debe de ser la Impartición de Justicia, acorde a nuestros tiempos y exigencias legales y sociales, y con ellos nos lleve a perfeccionar el marco legal, ya que como narra el primero de los dispositivos antes señalados, en su primer párrafo indica, como presupuesto procesal, el que todos los escritos y promociones que presenten las partes deberán estar autorizados por un abogado patrono, el que deberá contar necesariamente con titulo legalmente expedido e inscrito ante las instancias correspondientes, ya que sin dicho requisito la autoridad lo desechara de plano; sin que este sea realmente un requisito que nos conlleve al fondo del asunto o que en un momento dado nos sirva de base para la pronunciación de una sentencia de un asunto que esté en litigio, al respecto nos preguntamos que va acontecer cuando algún litigante venga fuera del territorio poblano, a cumplimentar un exhorto de contestación a una demanda y su titulo no este registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, tal situación es suficiente para dejar a una de las partes sin defensa, luego entonces, esa aparente innovación en la legislación Procesal Civil, no cumple con el cometido para la cual fue creada, y habrá de dar pauta a que se recurra a un Juicio de Garantias, en aras de no perder ese legitimo derecho. Consideramos que el problema no termina ahi, ya que los referidos numerales del Nuevo Código de Procedimientos Civiles, para el Estado de Puebla, también habrá de entrar en franca confrontación con disposiciones del Orden Federal, como al efecto puede suceder, pues al respecto dicha legislación contempla, que basta el Registro de la Cédula Profesional en el Juzgado donde existe la controversia, para poder litigar libremente, sin que, para ello se viole Garantía alguna tanto a las partes como los abogados de las mismas, por lo que no se debe considerar como un presupuesto procesal, lo que nos lleva a pensar, que nuestros legisladores, cuando elaboraron el citado Código lo hicieron con pleno desconocimiento de lo que es la aplicación del Derecho. Igualmente con el presente trabajo demostraremos que existe la Inconstitucionalidad del Articulo 22 del Código Adjetivo Civil, y por lo consiguiente, existe la necesidad de reformar dicho precepto legal, acompañado del numeral 19, ya que resultan por mas evidente, no considerárseles, un presupuesto procesal, el que todos los escritos vayan rubricados por abogado con titulo legalmente inscrito en el Tribunal Superior de Justicia en el Estado, ya que en realidad no debe haber dicha exigibilidad, ni mucho menos que nuestro Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado, se atribuya algunas facultades que no le competen, ya que hasta en la actualidad no existe alguna Ley de Profesiones de nuestro Estado que reglamente el ejercicio de las profesiones y de las que necesariamente se requiere para el ejercicio de las mismas. El resultado que trajo consigo la vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Civiles del Estado, fue que también vino a restringir el libre ejercicio de la abogacía, trasgrediendo así el articulo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra la Garantia de Libertad del Trabajo. Para ese efecto es considerable realizar un estudio minucioso del proceso de la Constitución como parte importante del análisis de la Inconstitucionalidad a la cual nos referimos en nuestro primer capitulo de nuestro trabajo, señalándose que todo ordenamiento tiene dos objetivos primordiales, el de organizar políticamente al estado, mediante el establecimiento de su forma y de su régimen de gobierno, como el de señalar sus metas en los diferentes aspectos vitales de su elemento humano que es el pueblo, y sobre todo la finalidad del Estado que consiste en múltiples y variables fines específicos que pueden denominarse y se manifiestan en las siguientes tendencias, que es el bienestar de la nación, la seguridad publica, la protección de los intereses individuales y colectivos, las soluciones de los problemas nacionales. El Estado no es un fin en si mismo, si no un medio para que a través de el se realice esa finalidad genérica en beneficio de la Nación. | |
dc.identifier.bibrecord | D2005 J3 I5 | |
dc.identifier.uri | https://hdl.handle.net/20.500.12371/22280 | |
dc.language.iso | spa | |
dc.publisher | Benemérita Universidad Autónoma de Puebla | |
dc.rights.acces | restrictedAccess | |
dc.thesis.career | Licenciatura en Derecho | |
dc.thesis.degreediscipline | Área de Ciencias Sociales y Humanidades | |
dc.thesis.degreegrantor | Facultad de Derecho y Ciencias Sociales | |
dc.thesis.degreetoobtain | Abogado, Notario y Actuario | |
dc.title | Inconstitucionalidad de los articulos 19 y 22 del codigo de procedimientos civiles del estado de Puebla | |
dc.type | Tesis de licenciatura | |
dc.type.degree | Licenciatura |