La violacion de las garantias individuales plasmadas en el apartado c de la base segunda en su fraccion I parrafo segundo del articulo 122 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos a partir de la reforma de agosto de 1996
Date
2004
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Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
Abstract
El presente trabajo de investigación tiene como propósito exponer, el problema de la violación de garantías individuales que la misma Constitución General de la Republica, contempla en su articulo 122. Los objetivos, los métodos y los motivos para la elaboración de nuestra investigación.
El problema de violación de garantías individuales en esta investigación, es apreciado a partir de la reforma del 21 de agosto de 1996 al articulo 122 de nuestra Carta Fundamental, pues con ello se da una transgresión a gran parte de nuestro régimen constitucional. Tal aseveración se hace ya, aun cuando la ley suprema rige la organización del estado y los derechos subjetivos de los individuos pertenecientes al mismo, con sus respectivas restricciones; es también cierto que debe existir un equilibrio entre esas dos fuerzas, para la realización del orden jurídico perfecto.
Así tenemos, el hecho de que toda autoridad deberá observar la Constitución y las leyes que emanen de ella a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber; tal disposición la rigen los artículos 128 y 133 Constitucionales, de ahí la presunción "... Todos los actos de autoridad tienen la presunción de ser constitucionales..." y ésta, solo podrá destruirse por sentencia del Poder Judicial Federal. Tentativamente podemos afirmar que todo lo perpetuado y acatado conforme a la Ley Suprema es constitucional; surgiendo con ello la interrogante ¿Aún cuando se violen derechos fundamentales o garantías del individuo en un orden constitucional ese acto o precepto deberá permanecer y tener vigencia?.
Por otra parte; el juicio de amparo es pieza clave para nuestro estudio contemplado como medio de defensa y control de la constitucionalidad de leyes o actos en este país, sin embargo; se analizara únicamente para su procedencia y efectos al impugnar por esta vía un precepto de la propia constitución.
Este estudio, no implica el análisis de todo lo modificado en el articulo 122 de nuestra Ley Fundamental, sino únicamente nos concretaremos a lo preceptuado en el apartado "C" en su base segunda fracción I párrafo segundo de dicho artículo, pues toda la reestructuración del Distrito Federal no es objeto del presente. Los objetivos de nuestra investigación son los siguientes: Considerar los estudios realizados de las teorías de la constitución, para determinar la procedencia de una reforma a nuestra Ley Fundamental; precisar los derechos subjetivos (y la garantía de los mismos) que todo individuo debe gozar como "postulados indiscutibles" para no ser afectados por una reforma a un precepto constitucional; analizar la estructura de nuestra Constitución para poder determinar la procedencia de preceptos consagrados en la misma; y diferenciar las defensas subsidiarias de la constitución con los actos propios del Poder Judicial Federal, pues actualmente éste es el único encargado de declarar la constitucionalidad de una ley o acto de autoridad.
Para la elaboración de esta investigación nos valimos de los métodos: Histórico, deductivo, inductivo, analítico y sintético. Cuatro son los motivos que influyeron en la elaboración de nuestra investigación; el primer motivo surge de la conferencia Magistral que brindo en esta ciudad de Puebla el preciado Doctor en Derecho Ignacio Burgoa Orihuela al referir "La reforma política de agosto de 1996 al articulo 122 constitucional" a la cual nos referimos oportunamente y de la que se desprende con exactitud la afectación de garantías individuales a determinadas personas, cuestionando lo que al texto dijera: "...Se puede impugnar por vía de amparo actos de inconstitucionalidad contemplados en la constitución...".
Posteriormente, el Licenciado Manuel Camacho Solís ex regente del Distrito Federal y actual diputado federal; interpone el Juicio de Garantías por verse afectado en sus derechos políticos y las garantías constitucionales que los consagran, con la reforma al articulo 122 de nuestra ley Fundamental; juicio que es atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para juzgarlo, abriendo la posibilidad de que por vía de Amparo, se ventilen cuestiones que la misma Constitución contempla. El segundo motivo es en relación a la facultad de la Suprema Corte de Justicia para juzgar los vicios parlamentarios que en este caso indujeron al error al cuerpo legislativo para aprobar la reforma del articulo 122 de la Constitución en la parte que se ha dejado precisada.
El tercer motivo es porque a pesar de la riqueza de opiniones de diversos tratadistas sobre las innecesarias e innumerables reformas que se han hecho a nuestra Constitución, se sigue insistiendo por nuestros Gobernantes en una serie de cambios que en muchas ocasiones han sido por simples caprichos políticos sin importar que se atente contra el espíritu de nuestra Ley Fundamental