Derogar la fracción IV, del artículo 320 del código adjetivo punitativo, para el estado de Puebla
Date
2005
Authors
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Publisher
Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
Abstract
El presente trabajo de tesis tiene como propósito justificar y demostrar, el porque resulta necesario se reforme la fracción V, del artículo 320 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, en relación con la suspensión del procedimiento. Toda vez que el juez para poder dictar una sentencia condenatoria legal y ejecutarla ineludiblemente debe de cumplir con las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las que todos los ciudadanos tenemos derecho como seguridad jurídica, lo que se traduce en darle a conocer al inculpado los hechos, el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación, a oírle en defensa, de llamarlo al proceso para que alegue lo que le convenga respecto de las prestaciones o hechos que se le reclaman imputan, de ser oído y vencido en juicio, previamente a la privación o molestia de sus bienes o persona; pues de lo contrario se incurre en la violación de garantías y hace inconstitucional la resolución del juzgador.
En base a ello, un problema que puede presentarse, y se presenta, el día de hoy, es cuando el detenido se encuentra en estado de incapacidad psicológica. En estos casos, el juez parece estar forzado a violar garantías, pues, o bien dicta el auto de formal prisión sin haber hecho saber al inculpado en audiencia pública, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración preparatoria (como lo ha mencionado Pérez Palma "... De todas las diligencias en el periodo de incoación del proceso, la más formal, la más solemne y la más importante, es aquella en la que se toma al consignado su declaración preparatoria..."), o bien se abstiene de dictar dicha resolución, con lo cual la detención excederá del término de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión.
En tal hipótesis, se esta ante un conflicto de garantías que debe resolverse a favor de aquella de mayor jerarquía; en este caso, a favor de la garantía de defensa. El juez debe considerar que el plazo de 72 horas no ha empezado a correr y, consecuentemente, debe abstenerse de dictar el auto mientras el inculpado continúe en estado de incapacidad psicológica. Si actuara en forma diversa dejaría en estado de indefensión al indiciado, pues lo sometería a prisión preventiva y a proceso penal sin informarlo de los cargos en su contra y sin oírlo en defensa en declaración preparatoria. Quien fuese procesado en esas condiciones estaría imposibilitado para contradecir la acusación o nombrar defensor. Inútil diligencia sería el nombrarle defensor de oficio, y éste nada podría hacer por su cliente, al no poder siquiera comunicarse con él. De tal sentido que se estudiara los antecedentes de la declaración preparatoria, es decir desde cuando se comenzó a tomar en consideración como una garantía y requisito fundamental para poder decretar el auto de formal prisión. Asimismo se realizará una breve exposición acerca del derecho procesal penal y de sus etapas o períodos, avocándome al estudio de la declaración preparatoria, su naturaleza jurídica y fundamento constitucional; su relación y necesidad en el auto de formal prisión; además abarcar el tema de la suspensión del procedimiento, todo ello a fin de justificar el presente trabajo de tesis.