La inconstitución del artículo 67 del Código Fiscal de Federación

Date
2005
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Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
Abstract
El derecho es la Disciplina Jurídica que rige las actividades trascendentes de las sociedades, de los individuos y del Poder Público, con el fin de conseguir los fines del mismo, que es la paz y el bienestar de la colectividad. Sin embargo, es de vital importancia que el Estado, la Administración Pública, tenga limitadas y reguladas sus atribuciones, porque a través de la historia se ha podido constatar que cuando aquél no tiene regulada su actividad se convierte en arbitrario. Así la historia registra como hecho muy importante que en 1215, al Rey Juan Sin Tierra, así conocido en Inglaterra, se le reguló su actividad como Soberano a través de la Primera Constitución escrita, que dio como principio a la regularización del poder soberano y en el desarrollo de las sociedades jurídicamente organizadas al Poder Público. En ese orden de ideas, en nuestro País que tiene una de las Constituciones más avanzadas en cuanto al Respeto de Derechos Subjetivos Públicos, prevé en su artículo 16, la limitación de las atribuciones de todas las autoridades, esto es, que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado y, ejecutado por autoridad competente, requisitos constitucionales sin los cuales ese acto se encuentra viciado y por consiguiente se considera llegal e Inconstitucional. Por esa razón, la autoridad administrativa para respetar la garantía de seguridad jurídica y no actuar sin limitación en el tiempo, porque constituiría una eterna zozobra en los gobernados, tiene límites en el tiempo para ejercer sus facultades. La caducidad de las facultades de las autoridades administrativas y específicamente de la Tributaria, se encuentra regulada y limitada para que ejerza sus facultades en un tiempo que señala la Ley, fuente de todo derecho. Facultad de revisión, de comprobación, de liquidación y sancionatoria, así como de cobro, que ha evolucionado en función de los fenómenos económicos y el desarrollo de nuestro País; y se pueden señalar diferencias entre lo que se contenía en la Ley de Justicia Fiscal de 1937,el Código Fiscal de 1967, el Código Fiscal de 1982 y siguiente, en que se ha modificado la forma de consumarse la caducidad. Primeramente, sé fijó como plazo de la caducidad el término de CINCO ANOS, no sujeto a suspensión ni interrupción, hasta llegar a la regulación actual en que se suspende la caducidad en la forma y términos que señala el propio Código Fiscal de la Federación, en su artículo 67, donde se corrobora que la Ley, como fuente de derecho, es en última instancia la que determina la forma de consumarse la caducidad, y por ende debe decirse que esto es inconstitucional, tal como lo preceptúan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este trabajo, con esfuerzo de nuestra parte, trato de expresar la evolución de la figura de la caducidad en el Derecho Fiscal Federal. El intento que hacemos, esperamos logre los objetivos, como lo es el de demostrar que el numeral citado del Código Fiscal de la Federación (67), es inconstitucional, y por ende debe ser reformado para no estar al arbitrio de la propia autoridad.
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