Analisis de la prueba pericial caligrafica en los juicios mercantiles fundados en un pagare
Date
2008
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Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
Abstract
El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, entre los que se encuentran "los títulos de crédito, de conformidad con la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio. El "pagaré", es un título de crédito que contiene una promesa incondicional de pago; por lo que, cuando el actor funda su acción ejecutiva mercantil en esa modalidad de título de crédito sólo necesita exhibirlo con su demanda debidamente requisitado; y entonces será el demandado quien al momento de contestarla oponga las excepciones a que se refiere el artículo 8º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En tales circunstancias, si el demandado opone la excepción contenida en la fracción II del citado artículo 8º que regula los títulos de crédito, deberá ofrecer la prueba pericial correspondiente, por ser ésta la idónea para demostrar dicho medio de defensa, la cual se encuentra regulada en los artículo 1252 al 1258 del Código de Comercio. La Prueba Pericial "es el medio acrediticio propuesto a iniciativa de alguna de las partes o del juzgador que se desarrolla mediante la intervención de perito o peritos". Por su parte, el perito "es la persona física dotada de conocimientos especializados en alguna rama del saber humano, que puede auxiliar al juzgador en el conocimiento de alguno o algunos de los hechos controvertidos en un proceso, sin ser parte en este". El párrafo primero del artículo 1401 del Código de Comercio, inmerso en las disposiciones que regulan los Juicios Ejecutivos Mercantiles, dispone que en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos,
proporcionando el nombre y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos mencionados; así como los de sus peritos y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver. De lo anterior se deduce que para el caso de que alguna de las partes pretenda rendir una prueba pericial, deberá ofrecerla en sus correspondientes escritos de demanda, contestación o desahogo de la vista de ésta, señalando el nombre y domicilio de su perito, la clase de pericial de que se trate y el cuestionario que deba resolver. Sin embargo, cosa distinta al ofrecimiento de la prueba pericial lo es la designación de perito que haga la parte contraria al oferente de dicha probanza, pues en el primer caso, el interesado en ofrecerla, además de cumplir con lo estatuido por el mencionado párrafo primero del artículo 1401 de la Ley Mercantil antes citada, deberá observar lo que dicho ordenamiento dispone con respecto a tal medio de prueba; y en el segundo, ni en las disposiciones que norman el procedimiento mercantil, ni las relativas a la prueba pericial, se encuentra precepto alguno al respecto; pues la consecuencia lógica, natural y jurídica del ofrecimiento de esa prueba, es justamente el derecho procesal que tiene la parte contraria al oferente de la misma de nombrar perito de su parte para no quedar indefenso en el juicio; lo que no implica diverso ofrecimiento, sino consecuente designación. Tal ambigüedad no resuelta uniformemente atendida por los órganos competentes y las secuelas que aquella trae aparejadas en la práctica jurídica, han motivado la elaboración del presente trabajo de investigación, con el propósito de aportar una solución viable. En efecto, la Ley de la Materia no señala el momento procesal oportuno para que la parte contraria al oferente de tal medio de prueba designe perito de su parte, toda vez durante el desarrollo del procedimiento, se habrá de dar vista a la
parte actora por tres días con las excepciones opuestas por el demandado para que en su caso manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convengan. De igual forma, el juez antes de admitir la prueba pericial dará vista a la parte contraria al oferente de la misma para que manifieste sobre su pertinencia, pudiendo incluso ampliar puntos al cuestionario sobre el que versará la peritación; sin que se indique hasta ese momento procesal la oportunidad que tiene la contraparte al oferente de tal prueba, para realizar la designación de su perito. Se observa que en ninguno de los dos casos antes señalados, ni en otro ulterior habido dentro del procedimiento ejecutivo mercantil, se prevé la designación de perito que tenga derecho a realizar la parte contraria al oferente de la prueba pericial. De lo anterior se advierte, que no existe disposición expresa que resuelva tal ambigüedad, tomando en cuenta las consecuencias que ello acarrea en la práctica jurídica, lo que ocasiona criterios contradictorios entre los jueces e incertidumbre en la parte contraria al oferente de la prueba pericial; motivo por el cual se ha dispuesto aportar una solución viable a dicho planteamiento, partiendo de la vista que se dé a la parte contraria al oferente de dicho medio probatorio para que designe perito de su parte y en su caso proponga la ampliación de otros puntos a los ya formulados por el oferente, y que habrán de ser materia de la peritación.