Los esponsales en el derecho positivo mexicano. (Análisis de derecho comparado de las legislaciones nacionales para determinar su pertinencia en el Estado de Puebla).
Date
2006
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Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
Abstract
Los esponsales o la promesa de matrimonio, según algunos doctrinarios, es una figura cuyo origen se remonta al Derecho Romano y ha evolucionado desde entonces hasta nuestros días. Dentro del mismo Derecho Romano y Canónico en algunas ocasiones constreñían a la celebración del matrimonio entre los contrayentes y en otras ocasiones no existía tal obligación.
Se define a los esponsales como una promesa de contraer matrimonio con otra persona, realizada por escrito y aceptada, por lo anterior, algunos autores los estudian desde el punto de vista contractual y los entienden como un contrato preparatorio del contrato. matrimonial. Es desde este punto de vista donde surgen interrogantes sobre su eficacia jurídica.
La razón por la cual todavía subsisten, para algunos doctrinarios, atiende a un ámbito moral, por respeto a las futuras nupcias o hasta cierto punto como si fuera una especie de protocolo con los familiares de la novia.
En una sociedad determinada y en un tiempo determinado, la promesa de matrimonio tuvo su razón de existir y su obligatoriedad era moralmente aceptada por la sociedad, sin embargo, lo anterior implica hoy en la actualidad su necesidad de subsistencia en la ley. Ya que no tan solo se le debe aceptar por un fundamento moral su vigencia en una legislación que norma a una sociedad distinta a la que alguna vez la acepto y le dio una validez moral.
En esta investigación se estudiará la justificación de los esponsales, partiendo de sus consecuencias jurídicas. La primera hipótesis es la conclusión del matrimonio y la otra es tener un eficaz cumplimiento de los esponsales y por consecuencia perfeccionar la unión matrimonial. En este caso la doctrina contemporánea está de acuerdo en aceptar la existencia de una obligación coactiva para celebrar el matrimonio, pero no se da así en la cuestión legislativa, ya que esta la justifica por ser un acto libre y no deber mediar coacción alguna en la voluntad de los contrayentes.
La solución no va a ser un matrimonio coaccionado. La sanción será una indemnización, según la mayoría de los autores, por parte del promitente "culpable", esta indemnización será de dos tipos, una comprendida por los gastos erogados por parte del cónyuge inocente o su familia con motivo de la boda y la otra por el daño causado a su fama, honor, reputación ésta última será a título de reparación de daño moral, y será decretada por el juez en uso de su facultad discrecional. En la opinión de otros doctrinarios no debe haber indemnización alguna. Ante esta situación, la opinión de los doctrinarios se divide, pues para unos se encuentra correctamente legislado, y según otros existe una deficiencia en la técnica jurídica de los códigos que los toma así. La acción otorgada a los cónyuges inocentes no surgirá del incumplimiento de la promesa de matrimonio, es una simple acción de reparación del daño, tanto económico como moral. Para los tratadistas partidarios de esta corriente no está por demás los artículos legislados con relación a la figura de la promesa de matrimonio y así legislada hasta puede llegar a ser congruente, pues al no estar contemplada en la ley no existe ninguna posibilidad de exigirse la reparación del daño.