Repercusiones del articulo 54 BIS de la ley de ejecucion de sanciones privativas de libertad
Date
2007
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Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
Abstract
En la actualidad, la privación de la libertad se ha convertido en la sanción más importante, cuantitativa y cualitativamente, debido a que el Estado deposita en la cárcel su acción correctiva y utiliza a la prisión frecuentemente como una de las penas de mayor importancia. En México, la readaptación social de las personas que delinquen es un derecho humano que establece el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como garantía de seguridad jurídica, la cual tiene como medios para su consecución, el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación; Así "la readaptación" se inscribe como uno de los fines esenciales de la pena de prisión y se establece como un derecho fundamental de los reclusos para su futura reinserción social, de igual forma el referido ordenamiento establece que sólo por delito que merezca pena corporal, habrá lugar a prisión preventiva; pero contrariamente también en este precepto legal se impone como obligación a la Federación y a los Estados, organizar el sistema penal, entendiéndose a éste como: "La organización creada para la ejecución de las sanciones penales (penas
o medidas de seguridad) que importan privación o restricción de la libertad individual". Como se puede observar, esta norma encierra en su contenido dos finalidades que tiene que cumplir el Sistema Penitenciario: en primer lugar firmemente se propone readaptar, capacitar para el trabajo, educar, dignificar a la persona y en el sentido opuesto tiene que propiciar la reparación de daños causados a las víctimas y a la sociedad, siendo esto es un gran reto. Esta readaptación social del delincuente de acuerdo a lo establecido por los artículos 2, 17, 19 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad del Estado de Puebla, debe lograrse a través de un tratamiento institucional de carácter individual, progresivo y gradual, integrado por períodos de estudio y diagnóstico, tratamiento y de reintegración. Lo anterior obedece, a que la ley penal dispone la individualización del sujeto para fines de sentencia y, en lo que toca a la ejecución de las sanciones, para el tratamiento penitenciario. No sería justo aplicar la misma sanción a todos los delincuentes, aunque se trate de un solo género de delitos, ni darles el mismo tratamiento en reclusión, aunque se esté en presencia de condenas semejantes. Así se impone realizar un estudio de personalidad, que permita formular un diagnóstico e instituir, de forma individualizada, un tratamiento a través del cual se conozca al individuo más allá de lo que su expediente judicial indica, con el propósito de desentrañar las causas del delito que ha cometido y disponer el tratamiento que debe aplicárseles mediante se halla en prisión. Dada la complejidad de la conducta humana y la variedad de factores que en ella actúan seria imposible que una sola persona versada sólo en una ciencia o disciplina, realice y valore el estudio integral de personalidad de todos los reclusos. Se necesita de un equipo, en el que figuren conocedores de diversas disciplinas esto es, un equipo técnico interdisciplinario, con atribuciones diversas y transcendentales, encontrándose entre las más importantes: ser el conductor de este tratamiento individualizado. No obstante lo anterior, los beneficios preliberaciones se encuentran debidamente justificados con los principios de: legalidad, seguridad jurídica y la readaptación social, mismos que se encuentran protegidos en los artículos 14 párrafo segundo; 16 párrafo primero y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales también se encuentran reconocidos en diversos instrumentos internacionales. En este contexto, el derecho a la readaptación social se encuentra tutelado por el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reconoce tal exigencia como finalidad de las penas privativas de la libertad, y con base en el artículo 133 de la Constitución Política Federal. Existen también otros instrumentos internacionales que, si bien no constituyen un imperativo juridico, son reconocidos como fundamento de principios de justicia penitenciaria, así como del respeto a los derechos humanos de los reclusos y que de acuerdo a la Carta de las Naciones Unidas, constituyen una fuente de derecho para los Estados que son considerados miembros, entre los cuales se encuentra nuestro País La libertad del hombre no debe restringirse cuando existen derechos facultativos para ello, con motivo de lo anterior, resulta urgente que se realicen los trámites necesarios para que se concedan los beneficios de libertad anticipada a los internos que tienen derecho a ella; ya que de lo contrario, en un año más, el Estado no contará con la infraestructura penitenciaria suficiente, además del alto costo económico que ya genera - para albergar a más de 7000 internos, lo que repercutirá indudablemente en el orden y la seguridad que debe imperar tanto en los Centros de Readaptación Social como en el exterior de ellos, ya que será motivo suficiente para que se generen riñas, evasiones, perdida del control de los reclusorios, autogobierno y lo más grave conatos de violencia