Análisis constitucional del embargo precautorio en materia física
Date
2005
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Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
Abstract
En la actualidad nuestro país ha tenido que enfrentarse a una muy difícil realidad; una realidad en la cual las crisis económicas, sociales y políticas aunadas a la determinante tarea por el rescate de nuestra economía;, se han visto reflejadas en una cambiante y rigurosa política económica a seguir, todo esto ha convertido al proceso de fiscalización en una práctica cuya realización es día a día una tarea cada vez más compleja, además de ser respaldada por un proceso coercitivo por parte de la autoridad tributaria.
Ante esto se ha hecho necesario que el Abogado tenga que afrontar la responsabilidad de especializarse en el análisis de la Legislación Tributaria Vigente; una legislación que hoy en día ha sido duramente criticada por sus fuertes imposiciones, constantes modificaciones y duras sanciones legales a quienes las eviten o infrinjan; por eso hoy en día el Abogado tiene la responsabilidad y necesidad de conocer en forma muy objetiva y detallada cada uno de los fundamentos que generan los Créditos Fiscales siendo éstos el principal elemento en la relación Jurídico-Tributaria.
El artículo 145, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece, como medida cautelar, el embargo precautorio con el fin de garantizar el interés fiscal, autorizando a las autoridades hacendarías a practicarlo respecto de contribuciones causadas y exigibles pendientes algunas veces de determinarse, Cuando se percaten de alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 del propio ordenamiento legal, o cuando exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento donde a juicio de dichas autoridades, quienes cuentan con el plazo de 18 meses una vez iniciada las facultades de comprobación de acuerdo con el articulo 46 A del Código Fiscal de la Federación y de seis meses, una vez levantada el acta final de acuerdo al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación para emitir resolución que dé fin al crédito que, en su caso, llegase a existir.
Lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en el articulo 16 constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que el numeral en comento utilice los términos "contribuciones causadas y exigibles", toda vez que la causación de una contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que al liquidarse puede, incluso, resultar en cero.
Por otra parte, la remisión al diverso numeral 55 del propio código no torna constitucional el precepto, toda vez que las hipótesis previstas en este artículo sólo facultan a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda trabarse cuando el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo que pretender justificar la medida en supuestos de realización incierta carece de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado, máxime que el plazo el plazo de 18 meses de acuerdo con el articulo 46 A del Código Fiscal de la Federación y de seis meses, una vez levantada el acta final de acuerdo al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación para fincar el crédito prolonga injustificadamente la paralización de los elementos financieros de la empresa, con riesgo de su quiebra.
Ahora bien, aún y cuando las autoridades tributarias poseen infinidad de facultades, es de hacerse notar que las mismas no se ejercen de la forma que se desea, en virtud de que como bien sabemos también existen garantías individuales que tenemos todos los gobernados, mismas que están consagradas en nuestra Constitución, por lo cual deben ser respetadas, ya que en caso contrario los particulares podrán ejercer los medios de defensa pertinentes.
En nuestro caso es importante observar lo que dispone el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo, que a la letra dice "Nadie podrá ser privado de la vida de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".
De esta parte de nuestra Carta Magna, se desprende que para que alguien se le prive de sus propiedades, posesiones o derechos se requiere como requisito previo de un juicio, es decir, primero un juicio y después la privación.